CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA SOBERANA DE MORIEL (2027)
TÍTULO I: DE LAS PERSONAS Y LA PERSONALIDAD
Artículo 1. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte. El Estado protege la vida desde la concepción. Artículo 2. Todo ciudadano tiene derecho a un nombre y apellidos, los cuales deben inscribirse en el Registro Civil de la República. Artículo 3. La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años cumplidos, adquiriendo plena capacidad de obrar. Artículo 4. El domicilio de una persona es el lugar donde tiene su residencia habitual y el centro de sus intereses. Artículo 5. La ausencia de una persona por más de cinco años permitirá la declaración de fallecimiento presunto. Artículo 6. Los extranjeros en Moriel gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales, salvo las restricciones de seguridad estatal.
TÍTULO II: DEL MATRIMONIO Y LA FAMILIA
Artículo 7. El matrimonio es la unión voluntaria entre un hombre y una mujer para fundar una familia y proteger la descendencia. Artículo 8. No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados ni los parientes en línea directa. Artículo 9. El matrimonio civil se celebra ante la autoridad delegada por el Gran Protector y surte efectos inmediatos. Artículo 10. El divorcio solo se concederá por las causas graves tipificadas en este código que hagan imposible la vida en común. Artículo 11. Los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente y a compartir la educación de los hijos. Artículo 12. El régimen económico matrimonial por defecto será el de comunidad de bienes, a menos que existan capitulaciones previas. Artículo 13. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre sus hijos menores. Artículo 14. El Estado reconoce la adopción como un acto de protección al menor que crea un vínculo filial idéntico al natural. Artículo 15. Es obligación de los hijos cuidar de sus padres en la vejez y en caso de enfermedad.
TÍTULO III: DE LOS BIENES Y LA PROPIEDAD
Artículo 16. Los bienes son muebles o inmuebles. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las leyes. Artículo 17. Los recursos naturales y las tierras sin dueño pertenecen al patrimonio de la República Soberana de Moriel. Artículo 18. La propiedad privada tiene una función social; el Estado podrá expropiarla por causa de utilidad pública mediante indemnización. Artículo 19. La posesión de buena fe de un bien mueble equivale al título, tras el paso del tiempo determinado por la ley. Artículo 20. La propiedad del suelo comprende lo que está por debajo y por encima de él, salvo minas y tesoros arqueológicos. Artículo 21. El usufructo permite disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia. Artículo 22. Las servidumbres de paso o de aguas son cargas impuestas sobre un inmueble en beneficio de otro.
TÍTULO IV: DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Artículo 23. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los actos u omisiones ilícitos. Artículo 24. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras. Artículo 25. Para la validez de un contrato se requiere: consentimiento, objeto cierto y causa lícita. Artículo 26. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan al cumplimiento de lo pactado. Artículo 27. Es nulo el contrato celebrado bajo coacción, dolo o error grave sobre el objeto. Artículo 28. La compraventa es el contrato por el cual uno se obliga a entregar una cosa y el otro a pagar un precio cierto. Artículo 29. El arrendamiento es el contrato por el cual se cede el uso de un bien por un tiempo y precio determinado. Artículo 30. El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer algo por cuenta de otra. Artículo 31. El préstamo o mutuo consiste en la entrega de dinero u otra cosa fungible con la obligación de devolver otro tanto. Artículo 32. Se prohíbe la usura; los intereses en los préstamos no podrán exceder el límite fijado por el Banco Central de Moriel.
TÍTULO V: DE LAS SUCESIONES Y HERENCIAS
Artículo 33. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, ya sea por testamento o por ley. Artículo 34. El testamento es un acto personalísimo por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Artículo 35. La "Legítima" es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a los herederos forzosos. Artículo 36. Son herederos forzosos los hijos, y a falta de estos, los padres y el cónyuge viudo. Artículo 37. En ausencia de testamento, la ley llama a los parientes más próximos según el orden de prelación establecido. Artículo 38. Se admite el testamento ológrafo siempre que esté escrito y firmado de puño y letra por el testador. Artículo 39. La herencia puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. Artículo 40. El heredero que oculte bienes de la herencia perderá el derecho a los mismos.
TÍTULO VI: DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 41. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Artículo 42. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Artículo 43. Los dueños de establecimientos son responsables de los daños causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones. Artículo 44. El propietario de un animal es responsable de los perjuicios que este cause, aunque se le escape o extravíe.
TÍTULO VII: DISPOSICIONES FINALES Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 45. La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Artículo 46. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Artículo 47. Las deudas de dinero comunes prescriben a los cinco años de su vencimiento. Artículo 48. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento una vez publicadas. Artículo 49. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico se considerarán fraude de ley. Artículo 50. Este Código Civil entrará en vigor en todo el territorio de la República Soberana de Moriel tras ser rubricado por el Gran Protector.
Bajo el Sello de la República y la Vigilancia del Sol.
No comments :
Post a Comment